Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en determinar su procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales y se pedía que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la actuación de la empresa (que había reducido el salario de los tres actores), con los pertinentes efectos económicos. Y el Alto Tribunal da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que puede examinar de oficio la competencia funcional aunque no concurra la contradicción entre sentencias. Y falla manteniendo el criterio sentado en anteriores resoluciones de Pleno, de 10-3-2016 (R. 1887/2014) y 22-6-2016 (R. 399/2015), criterio confirmado por el TC en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre, en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3.f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión de tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal utilizada.
Resumen: En ejecución de sentencia firme de despido colectivo declarado nulo, se dictó auto en el que se cuantificaron las sumas correspondientes a los salarios de tramitación adeudados a cada uno de los trabajadores, y se acordó proseguir la ejecución frente a las entidades condenadas en sentencia. El TS, en la sentencia anotada, señala que el auto es susceptible de recurso de casación por cuanto decide sobre cuestiones -como la propia ejecutabilidad de la sentencia y cuantificación de los salarios de tramitación- que no fueron controvertidas ni decididos en sentencia, así como la innecesaridad de la consignación de conformidad con el art. 245.1 LRJS. Sentado lo anterior, y tras recordar la evolución normativa de este tipo de sentencias, señala que fue el RDL 11/2013 el que introdujo en el art 247.2 LRJS la modalidad de la ejecución de estas sentencias -a diferencia de STS 28/1/14 dictada antes del RDL 3/2012, por lo que el fallo no contenía pronunciamiento de condena-. Así, la sentencia contiene dos pronunciamientos: readmisión inmediata y salarios de tramitación, sin que conste que se haya causado indefensión a la ejecutada habiéndose utilizado el trámite incidental del art. 238 LRJS, por lo que dicha resolución es susceptible de ser ejecutada en virtud de los principios constitucionales y legales a través de los medios previstos en la LRJS. Asimismo, descarta que no se devenguen salarios de tramitación durante el periodo de suspensión de los contratos previo al despido.
Resumen: Se recurre en casación unificadora la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que la trabajadora peticiona una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por vulneración de derechos fundamentales, consistentes en atentado contra la dignidad e integridad física y moral de la trabajadora, por un continuado daño psicológico. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la recurrida se está contemplando un supuesto relativo a si concurre una duplicidad en la percepción de indemnización por daño moral, que ya fue contemplado en instancia, entendiéndolo incluido dentro del baremo, en criterio que fue refrendado por la sentencia de suplicación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la demandante no había reclamado en ningún otro procedimiento indemnización alguna por daño moral, ni se había hecho en la instancia ningún tipo de mención a una eventual indemnización por dicho concepto, esto es, no se estimó cantidad alguna por daño moral, ni tampoco se efectuó pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia ésta, que precisamente dio lugar a que la Sala le reconociera entonces el derecho a indemnización, al haber quedado acreditado que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales. Esta cuestión es sin duda ajena a la planteada en la recurrida.
Resumen: La sentencia trae causa de una reclamación por diferencias en el importe de la prestación de IT en el periodo de 8-5-2010 a 24-11-2010, que fue desestimada por la sentencia recurrida en aplicación del art. 43.1 LGSS. Ante el TS la actora plantea un 1º motivo alegando que debió estimarse su pretensión al haber sido demandado también el empresario responsable de la infracotización, pero no concurre la contradicción. Así, la razón de decidir de la recurrida es que lo reclamado cae fuera del plazo máximo de retroacción de tres meses del art 43.1 LGSS, mientras que en la de contraste únicamente se discute la responsabilidad de la empresa por infracotización. En el 2º motivo se denuncia la incongruencia extrapetita de la sentencia, y tras recordar que la Sala ha flexibilizado el requisito de la contradicción cuando se trata de infracciones procesales, afirma la existencia de contradicción y entra en el fondo atendiendo a que en materia de protección de derechos fundamentales deben primar los aspectos materiales del recurso sobre los formales. Así, el TS casa y anula la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al Juzgado Social para que dicte nueva sentencia, toda vez que el TSJ --tras estimar la ausencia de caducidad-- decidió sobre un argumento no aportado por las partes, cual es plazo máximo de retroacción de tres meses, confirmando la desestimación de instancia pero por motivos jurídicos distintos, y sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa.
Resumen: La Sala IV, en un despido disciplinario, declara el uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona. Se tiene en cuenta que el actor es director técnico del gimnasio explotado por la demandada y que el actor era conocedor de la existencias de las cámaras. Se imputa al actor mala gestión de los pagos de clientes, no cumplir con su obligación realizar las reuniones ni los informes preceptivos. La instalación de las cámaras es plenamente conocida por el personal y que estaban destinadas al control de toda irregularidad y concretamente en la entrada, sin que se tenga noticia de personas ajenas que hubieran accedido en forma inapropiada por sí mismas. Por tanto, en la prueba discutida concurren las notas de proporcionalidad, como ya se consideró en la STS de 7/7/16 R. 3233/2014, pues no se ha mostrado otra medida más idónea para averiguar el origen de las pérdidas ni más moderada en la consecución de tal propósito. Todo lo cual conduce a, estimando el recurso, ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que con libertad de criterio resuelva acerca de la calificación de las conductas objeto de prueba videográfica en conjunto con las restantes. En el voto particular se razona que el recurso debió ser desestimado por no ser contradictorias las sentencias.
Resumen: La sentencia comentada estima el recurso de la empresa demandada y declara procedente el despido del actor por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza debido a la manipulación de unos tickets y al hurto de diversas cantidades detectada mediante el sistema de videovigilancia instalado en el centro de trabajo, constando que el actor era conocedor de la existencia de dicho sistema, aunque no había sido informado del destino que pudiera darse a las imágenes, ni de que pudieran ser utilizadas en su contra. La sentencia aplica la doctrina sentada por la STC nº 39/2016, de 03/03/2016 (RA 7222/2013) y por la propia Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 07/07/2016 (R. 3233/2014), según la cual el control mediante sistema de videovigilancia se entiende consentido tácitamente en el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art. 20.3 ET y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado exigido en la LOPD art. 5, queda cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia, lo que determina que el derecho a la protección de datos establecido en el artículo 18.4 CE no resulte vulnerado cuando el control se limite a la relación laboral y no sea, por tanto, ajeno al contrato de trabajo. La sentencia cuenta con un voto particular formulado por tres magistrados que disiente de la mayoría.
Resumen: RCO. El TS confirma la SAN, que desestima las excepciones y estima parcialmente la demanda de CCOO, declarando que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical colectiva de CCOO e individual de los dos trabajadores, la nulidad radical de la actuación consistente en despojar del carácter de representantes a los trabajadores (uno hasta la fecha del despido), y en la privación a CCOO de las compensaciones económicas acordadas, y condena a la reparación de los daños por considerar que PANRICO ha incumplido el Acuerdo de 2011 como represalia por la negativa del sindicato a alcanzar acuerdos. En casación la empresa alega siete motivos de recurso: la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia entendiendo que el pacto tiene carácter civil y no laboral; la falta de competencia funcional del órgano de instancia; la acumulación indebida de acciones; las irregularidades sobre la legitimación, postulación y representación; la errónea aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba; que haya habido vulneración de la actividad sindical de CCOO, que ha podido desarrollarla en todo momento; y la exoneración del pago de indemnizaciones, pues no se han acreditado daños; motivos todos ellos desestimados por la Sala IV, así como el recurso del trabajador, que sostiene su derecho a seguir ejerciendo como representante mientras se tramita su demanda despido y a la indemnización correspondiente, remitiendo el TS a la reclamación en el proceso por despido.
Resumen: Esta sentencia se dicta con ocasión de la ejecución definitiva de la sentencia que declaró nulo el despido colectivo de los trabajadores de Coca-Cola. La sentencia analiza con rigor cada uno de los motivos planteados por los dos recursos de casación de los sindicatos recurrentes, siendo la regularidad de la readmisión de los trabajadores despedidos la cuestión central sobre la que todos ellos pivotan. Así, la sentencia descarta la inadecuación de procedimiento alegada, porque tras la reforma de la LRJS dada por la ley 1/2014, no cabe duda de que la sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas de forma colectiva por los trámites previstos en el art. 247.1 LRJS, siempre que dicha ejecución se refiera a la propia obligación que se ejecuta, es decir, a la readmisión y a las circunstancias que la afectan directamente (salario, puesto de trabajo, funciones a desempeñar), y no a las condiciones accesorias, como la antigüedad, que quedaría fuera. Por otra parte, indica que no vulnera el art. 24.1 CE la ejecución por equivalente del art. 286 LRJS, cuando resulta materialmente imposible la ejecución específica (la readmisión) como sucede en el caso de cierre -no reactivo- del centro de trabajo, y que dicha ejecución no merma la reparación del derecho fundamental de huelga vulnerado por la empresa. Añade que la readmisión no es irregular por realizarse en condiciones distintas debido al cambio de actividad en el centro de Fuenlabrada tras su reapertura.
Resumen: El Juzgado declaró la procedencia del despido enjuiciado, al entender que la ausencia del actor a su puesto de trabajo durante dos meses, tras ser dado de alta médica, aunque se hubiese impugnado, no se justifica por las dolencias que había padecido. Decisión que fue confirmada por la Sala de suplicación. El trabajador interpone RCUD, incorporando sentencia firme del Juzgado revocando el alta médica al considerar que era prematura ya que no se trata de un proceso con secuelas definitivas sino susceptible de mejora y posterior resolución del INSS reconociendo la Incapacidad Permanente Total. El TS señala que, si bien entre las sentencias comparadas, en principio, podría apreciarse falta de contradicción, se plantea la trascendencia que puede tener en la identidad de hechos entre ambas resoluciones la incorporación de los documentos. Una vez estudiada, considera que existen nuevos datos fácticos con trascendencia jurídica que permiten superar el juicio de la contradicción. Para concluir decretando la nulidad de actuaciones, aunque no haya existido infracción procesal, ya que puede producirse indefensión material del recurrente en virtud de una circunstancia sobrevenida que no le es imputable. Lo que determina la nulidad de lo actuado desde que se dictó la sentencia de instancia a fin de que se dicte una nueva integrando los hechos probados con el contenido de los documentos incorporados.
Resumen: RCUD. La demandante trabajaba como auxiliar de servicios mediante contrato para obra o servicio celebrado con la empresa Navalservice, con el objeto de "servicio de reprografía en la Confederación Hidrográfica del Tajo". El 17-9-12 la actora y otros compañeros demandaron por cesión ilegal, el 23-10-12 la Confederación comunicó a la empleadora la terminación de la contrata y esta a la actora, el 1-10-12, la extinción de su contrato con efectos del 16-10-12. El TSJ declara nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad, revocando la sentencia de instancia, que desestimó la demanda. En casación unificadora se plantean por la empresa dos cuestiones, la primera, saber si se produjo cesión ilegal entre la Confederación y la empleadora, adjudicataria del contrato denominado "Apoyo a los diferentes trabajos en la sede de la Confederación", confirmando la Sala IV dicha cesión ilegal porque se trata de una contrata que solo puede tener finalidad interpositoria, pues la demandada, que no tiene organización propia, se ha limitado a aportar la fuerza de trabajo, ya que todos los medios de producción se facilitaban por la Confederación y todas las tareas se desarrollaban en los locales de esta. La segunda, decidir si la extinción constituye un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, lo que no es estimado por considerar que la empleadora desconocía la reclamación interpuesta sobre cesión ilegal. Existe voto particular sobre esta segunda cuestión.